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lunes, 19 de julio de 2021

“Traditionis Custodes”. Primera valoración. Un artículo del blog de Aldo María Valli

 MARCHANDO RELIGIÓN


Un Motu proprio, Traditionis Custodes, que dará mucho que hablar. Nosotros recogemos la información del blog de nuestro vaticanista Aldo María Valli. El artículo original en versión italiana está disponible en https://www.aldomariavalli.it/2021/07/16/traditionis-custodes-una-prima-valutazione/


*La fotografía pertenece al artículo original. MR declina toda responsabilidad

Traducido por Miguel Toledano para Marchando Religión

Consideraciones jurídicas sobre el motu proprio Traditionis Custodes. Las restricciones llevan aparejada una interpretación estricta de las mismas

por el padre Pierre Laliberté, JCL*

Principios

Con fecha de 16 de julio de 2021, el papa Francisco ha emitido el motu proprio Traditionis Custodes, además de una carta de acompañamiento.

Por el carácter restrictivo del decreto, el motu proprio del papa Francisco debe interpretarse en sentido estricto, de acuerdo con el principio del derecho expresado en la Regula juris 15 (odiosa restringenda, favorabilia amplianda). Es interesante tener en cuenta igualmente que el documento carece de vacatio legis.

El papa Francisco indica en el primer párrafo que los obispos constituyen el principio de la unidad en sus Iglesias particulares y que las gobiernan mediante el anuncio del Evangelio. Dado que el fin expresado en el documento es la “búsqueda constante de la comunión eclesial”, parecería igualmente que, desde el punto de vista hermenéutico, este documento debe ser interpretado de forma que favorezca genuinamente la comunión eclesial entre fieles, sacerdotes y obispos, en lugar de promover un sentimiento negativo o rencor con los fieles cristianos afectos a las formas litúrgicas tradicionales.

Vale la pena indicar lo que este motu proprio no restringe. No se hace mención alguna a las versiones preconciliares del Breviario Romano, Pontifical Romano y Ritual Romano. No se deroga expresamente documento alguno relevante por lo que se refiere al Misal Romano tradicional, por lo que tal derogación no debería entenderse implícitamente. El Misal tradicional sigue sin ser derogado, como no lo ha sido nunca. Siguen intactos también los derechos otorgados por Quo Primum, por la tradición teológica y litúrgica de los ritos occidentales y por la costumbre inmemorial. No se hace mención a los ritos tradicionales de las diversas comunidades religiosas (dominicos, carmelitas, premostratenses, etc.) ni a los de las sedes antiguas (ambrosiana, lionesa, etc.). No se da indicación alguna acerca de que se censure el derecho de los sacerdotes a celebrar el misal de 1962 en privado.

Leído de forma conjunta con las amplias concesiones de derechos otorgadas por Summorum Pontificum y aclaradas y ampliadas a través de Universae Ecclesiae, al no haber una revocación expresa de tales derechos reconocidos por el papa Benedicto XVI, debe concluirse canónicamente que los mismos siguen en vigor.

Existe una grave falta de claridad en el documento que trataremos de afrontar mediante este breve análisis y es evidente que sus ambigüedades serán lamentablemente utilizadas por quienes en absoluto profesan un amor auténtico a la Iglesia, a su pueblo fiel y a su legado.
Análisis documental

El artículo 1, que trata de los libros litúrgicos promulgados por los santos Pablo VI y Juan Pablo II, indica que “son la única expresión de la lex orandi del Rito Romano”. En ausencia de toda indicación contraria, debe concluirse que permanece intacto el estatus de los libros litúrgicos de la Forma Extraordinaria.

El artículo 2 dispone que el obispo diocesano es “moderador, promotor y custodio de toda la vida litúrgica en la Iglesia particular”. Esto es cierto y siempre fue así. Dicho artículo se limita a reconocer que el obispo regula la vida litúrgica general de la diócesis, la cual incluye también el uso del Misal Romano preconciliar, así como la autorización del uso del mismo, del mismo modo en que el obispo autorizaría el derecho de todo sacerdote a celebrar la liturgia.

A la hora de interpretar el artículo 3, es útil tener en cuenta que las disposiciones de dicho artículo se refieren al “Misal anterior a la reforma de 1970”. En sentido estricto, el Misal anterior a la reforma de 1970 es la edición típica de 1965 con las modificaciones de Tres abhinc anos de 4 de mayo de 1967, no el Misal de 1962. En opinión de quien suscribe, el misal de 1965 se usa poco, por no decir nunca.

El artículo 3, número 1, persigue que “estos grupos no excluyan la validez y la legitimidad de la reforma litúrgica, de los dictados del Concilio Vaticano II y del Magisterio de los Sumos Pontífices”. Esto no debería constituir problema alguno, puesto que como principio fundamental de la reforma litúrgica y requisito para toda modificación, Sacrosanctum Concilium 4, “ateniéndose fielmente a la tradición, declara que la Santa Madre Iglesia atribuye igual derecho y honor a todos los ritos legítimamente reconocidos y quiere que en el futuro se conserven y fomenten por todos los medios”.

El artículo 3, número 2, establece que el obispo de la diócesis indicará uno o varios lugares donde los fieles pertenecientes a estos grupos [quienes celebran según el Misal anterior a la reforma de 1970] puedan reunirse para la celebración de la Eucaristía, al no tener lugar en las iglesias parroquiales y no erigiéndose nuevas parroquias personales. Esto no es claro desde el punto de vista jurídico, ya que podría implicar meramente una restricción a la edición típica de 1965. Como el texto indica que dichos grupos han de reunirse “no en las iglesias parroquiales y sin erigir nuevas parroquias personales”, caben muchos otros lugares en los que tales celebraciones sí pueden tener lugar.

El artículo 3, número 3, indica que el obispo establece los días en los que se permiten las celebraciones eucarísticas según el Misal de 1962. No existe indicación alguna que determine la cesación del derecho del sacerdote a hacerlo. El obispo también resulta habilitado para hacerlo. Y, como es el caso en prácticamente todas las comunidades en las que se celebra la Forma Extraordinaria, las lecturas se proclaman habitualmente en lengua vernácula según las disposiciones establecidas por Universae Ecclesiae 26: “Como prevé el art. 6 del motu proprio Summorum Pontificum, las lecturas de la Santa Misa del Misal de 1962 pueden ser proclamadas exclusivamente en lengua latina, o bien en lengua latina seguida de la traducción en lengua vernácula o, en las misas leídas, también sólo en lengua vernácula”. El número 4 indica que debería nombrarse un sacerdote “idóneo para esta tarea” e incluye ejemplos de las características concretas aplicables a tales sacerdotes.

Los apartados 5 y 6 del artículo 3 describen la forma en la que el obispo debe guiar concretamente el crecimiento de dichas comunidades y parroquias, esto es, asegurándose de que tengan “utilidad real para el crecimiento espiritual” así como “evaluar si las mantiene o no”. Ciertamente, el acento se pone sobre el aspecto positivo: los obispos deberían promover el crecimiento útil de dichas comunidades y parroquias. El apartado siguiente no establece una prohibición estricta a los obispos para autorizar la creación de nuevos grupos, sino más bien sólo de “cuidar” de no autorizar su creación.

El artículo 4 establece una distinción entre los sacerdotes ordenados después del 16 de julio de 2021, que “deberían” [Nota del traductor: en la versión oficial inglesa, el verbo está en condicional, a diferencia de la versión en lengua española, que dice “deberán”] presentar una solicitud al obispo diocesano, el cual consultará a la Sede Apostólica, y los ordenados anteriormente. No existe ninguna indicación en el sentido de que dichos sacerdotes recientemente ordenados deban hacerlo, ni tampoco sobre las sanciones a los que estarían sujetos si no lo hiciesen. Se trata de una afirmación exhortativa, no obligatoria. Del mismo modo, también a los ordenados antes del 16 de julio de 2021 se les exhorta en el artículo 5 a que soliciten al obispo diocesano la facultad de continuar celebrando según el Misal tradicional. Una vez más, los dos artículos deberían interpretarse de modo que, conforme a las finalidades expresadas en el motu proprio, se favorezcan el crecimiento espiritual y la comprensión en la comunión entre sacerdotes y obispos.

El artículo 6 afirma que los institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica establecidos por la Comisión Pontificia Ecclesia Dei pasan ahora a ser competencia de la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de vida apostólica, y el artículo 7 establece la competencia de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, junto con la antes mencionada Congregación, para la observancia de estas disposiciones.

Aunque el último artículo de este motu proprio parece algo radical con su derogación de “las normas, instrucciones, concesiones y costumbres anteriores que no se ajusten a las disposiciones del presente Motu Proprio”, ya se ha dicho que las disposiciones del presente motu proprio son restricciones que comportan una interpretación estricta.

*pseudónimo de un sacerdote y canónigo de la Iglesia latina


*La fotografía pertenece al artículo original